Resumen del Artículo ciento seis

Artículo ciento seis del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — seis 1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento seis

1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.

2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento seis

¿Qué dice el Artículo ciento seis del LOREG?

seis 1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las…

¿El Artículo ciento seis del LOREG está vigente?

El artículo ciento seis del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento seis dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VI › SECCIÓN XV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento seis?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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